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La Sede Jurídica .-

        En seguros, y en el derecho en general, es fundamental precisar con claridad la sede jurídica de las partes para la consecución de las distintas actividades a celebrar, desde la suscripción del contrato, hasta los reclamos y las acciones judiciales que puedan tener lugar.

Es pues, que las personas necesariamente ocupan un lugar en el espacio, y su presunta ubicación en un punto territorial o geográfico supone la conexión del sujeto a un sitio determinados.

Tal referencia espacial se traduce en la Sede Jurídica, como el espacio o el lugar en el cual el orden jurídico considera localizado al sujeto para determinado efecto. Quiere decir, que, aunque la persona no se encuentre en determinado lugar, de igual modo, el derecho allí la tendrá por ubicada o localizada.

La Sede jurídica, al igual que el nombre civil y el estado civil, constituyen atributos de la persona que permiten la individualización de la persona a nivel geográfico o territorial para fines jurídicos.

El artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de libertad de movimiento y desplazamiento del sujeto natural; y con ello hace que su ubicación espacial pueda llegar a ser difícil de precisar:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

No obstante, a pesar de que el estado reconoce tal libertad, se requiere establecer con precisión cuál es la sede jurídica del sujeto para derivar los efectos jurídicos, puesto que, sin la existiera este punto de referencia territorial, ciertas relaciones jurídicas serían especialmente precarias porque no habría un nexo de conexión que permitiera vincular al sujeto a un lugar determinado para ciertos efectos jurídicos.

Así las cosas, la sede jurídica, supone la necesidad de ligar a un lugar para cierto efecto jurídico, entre los cabe citar el tribunal competente a los fines de la interposición de una acción judicial persona, en que se aluden subsidiariamente al domicilio, la residencia y la morada.

Para nuestro ordenamiento jurídico, las principales sedes jurídicas son: el domicilio, la residencia y el paradero, diferenciadas entre sí según la magnitud del nexo territorial; bien porque sea 1.-) Permanente y sólido; 2.-) menos estable, pero con cierta permanencia territorial; y 3.-) Aún menos estable, porque sea el lugar donde se encuentra una persona en un momento determinado.

Para nuestro ordenamiento jurídico, el domicilio, constituye la sede jurídica por excelencia.

El Domicilio .-

     El domicilio es un instituto netamente privado en su origen, que ha sido tomado por otras disciplinas en detrimento de su verdadera esencia, desfigurándose su contenido y alcance. Así, cada rama del derecho ha venido utilizado su concepto en funciones de sus fines, y provocando en la mayoría de los casos que se le confunda con la noción de residencia.

En sentido amplio, el domicilio se constituye por aquel lugar donde se encuentra la localización principal de una persona, y donde se centran sus intereses tanto materiales como afectivos. En general el término se usa para designar la vivienda permanente de las personas, pero, desde el punto de vista del derecho se refiere a la circunscripción territorial donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios por lo que es desde donde se relaciona para el reclamar de sus derechos y cumplir sus deberes y obligaciones.

Esto último no es cualquier cosa. De hecho, viene a justificar la razón por la cual, el domicilio forma parte de la identificación de las personas, donde de la misma forma en que todo individuó goza de un nombre, goza también de una sede legal, donde se le considera siempre presente, aunque de momento pueda estar geográficamente ubicado en otro lugar.

Tanto así. que cualquier acto o negocio sea formal o informal requiere tanto la identificación de las partes, con nombre, apellido, y cédula de identidad. Como la indicación del domicilio donde las mismas partes declaran asentarse para ejercer sus derechos y realizar sus obligaciones.

          Así, el domicilio es un atributo o cualidad inherente a las personas donde se define el ámbito territorial en el que se encuentra la generalidad de sus relaciones jurídicas. La ley, le reconoce como un atributo de la personalidad junto con el nombre, la capacidad, la nacionalidad, el patrimonio y el estado civil. Estos atributos son intrínsecos a las personas y nade puede carecer de ellos. Es pues, que, de la misma manera como toda persona tiene un nombre, tiene un domicilio que es su sede legal, lugar en el que se considera que se encuentra siempre presente para efectos de su relación con el Estado y con las otras personas.

Quiere decir, que, las personas necesariamente deben tener un lugar específico desde el cual puedan ejercer sus derechos, así como las obligaciones que se desprenden por el hecho de ser sujeto de derecho, por esta razón se considera esencial para el ejercicio de la ciudadanía.

El ejercicio de los derechos políticos, por ejemplo, depende en gran medida del domicilio pues depende del municipio en que este radicado se puede hacer ejercicio del voto, o ser candidato a ciertos cargos de elección popular. De igual manera las obligaciones fiscales se desprenden del domicilio de las personas, así también el domicilio determina el lugar donde una persona demanda o puede ser demandada.

        De manera tal que el domicilio relaciona a las personas con un lugar permitiendo su localización, sin lo cual las relaciones jurídicas serian imposibles, es por ello que la doctrina reconoce el domicilio como la sede jurídica de las personas.

No obstante, las personas tienen derechos y obligaciones que se realizan en cualquier lugar que se encuentren, por eso, el domicilio hace relación a aquel lugar en donde habitualmente se encuentran y tienen sus principales intereses familiares y económicos. En este sentido se trata del lugar en el que ubica jurídicamente para establecer comunicaciones de orden jurídico.

Una vez reconocido un lugar como el domicilio de una persona se considera, para todos los efectos jurídicos, que está presente, aunque no lo este, pues se trata de una presunción legal.

El artículo 27 del Código de Civil Venezolano dispone:

Artículo 27.- El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

          Sin embargo, esta norma solo prevé la forma en como ha de precisarse el domicilio general voluntario, y nada advierte sobre el domicilio general legal. Tanto así que diversos autores han expresado que no puede considerase esta norma como una definición, sino que mas bien indica la forma en que se determina el domicilio voluntario, es decir aquel que elogie la persona para sí misma.

Por ello, a los efectos de establecer la noción del domicilio se recomienda evitar limitarse a reproducir el articulo ut supra, sino mas bien, abundar en que corresponde a la principal sede jurídica para el ordenamiento venezolano, donde funge el centro de las esfera jurídica en que se desenvuelve la persona,  y donde desarrolla el ejercicio de sus derechos y obligaciones, reputándolo siempre presenta, aunque de hecho no esté en ella. Y que además, individualiza a las personas mediante la adscripción del sujeto a determinada situación en el espacio.

Respecto al mencionado domicilio voluntario, vale destacar,  que, este responde a una subclasificación del domicilio donde el mismo depende como su nombre la indica de la voluntad de la persona, que difiere del domicilio legal, que se determina según la voluntad del legislador.

Hasta este punto tenemos identificado entonces, un concepto amplio de la noción de domicilio y la indicación que hace la ley al domicilio voluntario en el ut supra transcrito articulo 27 de la norma sustantiva civil; así como del domicilio legal que reposa en el artículo 33 ejusdem.

El Articulo 33 del Código Civil Venezolano dispone:

Artículo 33.- El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código. El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad. Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor. Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor. Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor. El entredicho tiene el domicilio de su tutor.

El Domicilio de Elección .-

     Pero esta no es la única clasificación que existe del domicilio, también están los domicilios especiales, donde se encuentran subclasificados tanto el domicilio de elección, como el domicilio conyugal. El primero, viene a ser aquel que las partes determinan para los efectos de un contrato, y el segundo viene a ser el que fija la competencia ante los órganos jurisdiccionales en las derivaciones del matrimonio.

Respecto al domicilio de elección, que será el objetivo a desarrollar en el presente curso, conviene adelantar que en nuestro derecho positivo pueden plantearse algunos supuestos que otorgan valor a la autonomía de la voluntad de las partes, como en efecto ocurre con el domicilio de elección.

El artículo 32 de nuestro Código Civil dispone:

Artículo 32.- Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito.

Quiere decir,  que las partes, al suscribir un contrato, pueden elegir a qué jurisdicción de los tribunales someterse, produciéndose así una sustitución del domicilio general voluntario.

Esta derogatoria está consagrada igualmente en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 47° La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

A, el domicilio de elección se perfila positivamente ante el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pero sin vulnerar las normas de orden público, por cuanto, no se aplica en materia de divorcio, filiación, menores de edad, para la apertura de la sucesión, para las inscripciones de algunos estados civiles, en materia fiscal, etc.

En torno al domicilio de elección, existe una polémica doctrinaria si el mismo tiene carácter facultativo en vista del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto posee un carácter exclusivo y excluyente, si las partes lo indicaran expresamente en el contrato. Criterio que se ha reflejado en nuestros tribunales con diversas interpretaciones, para algunos jueces es facultativo, mientras para otros tiene un carácter netamente excluyente.

Al respecto, el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, tiene un carácter netamente facultativo al utilizar la frase “la acción podrá ser propuesta”. Es decir, el artículo en referencia faculta a las partes, más no las obliga a proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido, puesto que ese el sentido del verbo poder que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.

Quiere decir, que, las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al artículo 5 del mismo código, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario. Por tanto, es imposible que las parten otorguen al domicilio de elección un sentido excluyente de los demás fueros de competencia territorial.

En todo caso, a los fines de lograr una correcta interpretación tanto del articulo 27 del Código Civil, como del 47 del Código de Procedimiento Civil, se deben observar los principios que rigen la materia sobre competencia judicial territorial; que, si bien ésta está sumergida dentro del concepto de orden público, es susceptible de derogatoria por convenios a diferencia de la competencia por la materia y la cuantía que no admite ninguna interferencia de la voluntad.

Por esta razón, la invalidez de la cláusula excluyente sólo puede tener carácter excepcional, es decir, en aquellos supuestos donde el carácter excluyente de dicha selección toque el límite de la violación del derecho de la defensa, especialmente en los casos de contratos clasificados como abusivos.

En efecto, si bien existe una preferencia por el fuero del demandado, ambas partes, a los efectos del contrato, pueden elegir la competencia territorial de los tribunales que quieren someterse, lo que se traduce en una potestad entendida en que la demanda se puede proponer ante el órgano judicial del lugar elegido como domicilio.

Diferencia entre Domicilio, Residencia y Habitación .-

     En principio, la residencia es el lugar donde vive usualmente una persona aunque no tenga allí el asiento principal de sus negocios e intereses, en consecuencia la residencia no coincide obligatoriamente con el domicilio, sin embargo es muy corriente que si coincida en virtud de que la mayoría de las personas normalmente viven donde tienen el asiento principal de sus negocios e intereses, tácitamente esto envuelve que la residencia implica cierto grado de estabilidad ya que se refiere al lugar donde comúnmente vive la persona, de forma que no cambia con ningún alejamiento temporal de esta.

Según el artículo 31 del Código Civil la residencia hace las veces de domicilio en el caso de aquellos que no lo tienen conocido en otra parte, lo cual le da especial importancia en el derecho Privado.

Además, la residencia tiene importancia decisiva en ciertos casos, por ejemplo, según el artículo 66 del Código Civil la manifestación de voluntad de contraer matrimonio debe efectuarse ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes.

Parte de la doctrina mantiene que en los casos en que la ley se refiere al “domicilio o residencia” de una persona, ambas sedes tienen función alternativa en el sentido de que da lo mismo tomar cualquiera de las dos.

Otros autores opinan distinto puesto que exponen que en esos casos la ley se refiere en primer lugar al domicilio y solo suplentemente a la residencia. Pero esto es algo que debe resolverse analizando cada caso en el que la ley se refiera a domicilio o residencia.

En la residencia encontramos un elemento de hecho, constituido por la estabilidad en cuanto a la estada de un sujeto en un lugar determinado, en otros términos, la referencia del hecho es igual tanto en el domicilio como en la residencia: pero el elemento diferenciador está dado por la falta de vinculación jurídica, o sea, no hay elemento de derecho, por cuanto en la residencia es imprescindible que habitualmente el sujeto permanezca en un lugar determinado.

Artículo 31.- La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen
conocido en otra parte.  

Artículo 66.- Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los
funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo e indicarán
el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para celebrarlo; y expresarán, además, bajo
juramento, su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y
de la madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las
partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el Secretario.

Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir en la formación del expediente ni
en la celebración del matrimonio

Por otro lado, la habitación, es el lugar donde una persona se encuentra en un determinado momento, que no coincide con el domicilio ni con la residencia de la persona y en consecuencia constituye la sede jurídica más inestable. La importancia de la habitación radica especialmente en materia procesal donde a los efectos de la competencia judicial, según el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil hace las veces de domicilio respecto de aquellos no tienen domicilio o residencia conocidos en otra parte y según el artículo 81 ejusdem establece la competencia para demandar a aquel que ha renunciado a su domicilio.

El concepto dé permanencia comporta, asimismo, un elemento de hecho, tal como sucede con la residencia: la diferencia estriba en que aquí la transitoriedad es el elemento determinante, en cuanto a la estadía; en la residencia, es necesaria la “habitualidad” en la estadía; aquí no permanecemos transitoriamente en un lugar, aun cuando con cierta duración, para diferenciarla de la pernoctación, que se concibe como fórmula de fugaz estada en un sitio determinado.

Así, la diferencia con la residencia radica en el factor estabilidad, puesto que la residencia el individuo habita usualmente, mientras que la habitación se plantea una situación de temporalidad, Digamos que un individuo vive en Valencia con su familia pero tiene el asiento principal de sus intereses en Caracas, a donde viaja frecuentemente para atender sus negocios haciendo parada para pernoctar en Maracay, entonces este individuo tendría su residencia en Valencia, su domicilio en Caracas y su habitación en Maracay.